Blog jurídico en www.abogadosdegranada.com

Recientemente se ha puesto a disposición de los abogados granada integrantes del portal www.abogadosdegranada.com un interesante blog jurídico donde podrán publicar artículos o reflexiones jurídicas sobre los temas de deseen. Esta herramienta potencia la imagen del abogado ya que consigue llegar a una masa crítica de clientes que normalmente no le serían accesibles y por otro lado puede ser una fuente de consultas interesante ya que se actualiza de forma permanente.

EL TRIBUNAL SUPREMO PONE FRENO A LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Primero fueron las “Clausulas Suelo” y las “Preferentes” y ahora las indemnizaciones millonarias que se avecinan tras el pinchazo del ladrillo.
El Tribunal Supremo, sin prisa, pero sin pausa, viene estableciendo una sólida jurisprudencia en materia de obligaciones y contratos, que indefectiblemente pone en el punto de mira a las entidades bancarias de este país que hasta la fecha habían campado prácticamente a sus anchas.
Las célebres Sentencias de 9 de Mayo de 2013 y 8 de Septiembre de 2014, amparadas en la Ley de Consumidores y Usuarios han venido a frenar a la gran Banca evitando el desmedido descontrol con que las entidades formalizaban contratos en los que incluían clausulas abusivas frente a sus clientes.
Con la única observación negativa que podemos hacer sobre la dudosa inclusión de la limitación sobre la retroactividad en las clausulas suelo de las cantidades indebidamente pagadas por el cliente, el Tribunal Supremo ha conseguido modificar la práctica bancaria de todas las entidades de este país, obligándolas a introducir pautas y protocolos de actuación que al menos permitan formalmente dar a conocer a los consumidores todas las implicaciones de los contratos de adhesión que firman.
Siendo aún largo el trayecto para que estos mecanismos se equiparen al resto de entidades financieras europeas, el avance en materia de seguridad jurídica para los mismos puede catalogarse de importante.
Pero los disgustos para los Bancos no han cesado en los Tribunales. Las obligaciones subordinadas y las Preferentes primero y ahora la burbuja inmobiliaria, están abriendo nuevos frentes para los que deberán establecerse en el Balance de las entidades financieras, nuevas dotaciones en previsión de innumerables condenas.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 5263/2015, de fecha 21 de Diciembre de 2015 ha establecido como doctrina jurisprudencial que las entidades de crédito que hubieran admitido ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas en promociones fantasma.
Este pronunciamiento del Tribunal Supremo implica que la banca estaría obligada a devolver millones de euros si no cumplieron con sus obligaciones.
Es meridianamente claro el posicionamiento de nuestro Alto Tribunal cuando mantiene que:
“En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”

La Ley 57/1968 nació precisamente para proteger a quienes de buena fe compraron una vivienda todavía sin construir, y que a la postre, nunca recibieron
Esta escueta y magnífica ley, que durante décadas ha estado abandonada en una caja de sastre, sale ahora a la luz, de la mano del Tribunal Supremo, para recordar a las entidades bancarias que el incumplimiento de sus obligaciones, les hacen responsables directos frente a los compradores. El referido pronunciamiento supone a la postre, una nueva esperanza para los compradores de viviendas sobre plano, que podrán recuperar la totalidad de las cantidades invertidas junto con el interés legal del dinero ante la desaparición de cientos de empresas promotoras que en medio de la crisis inmobiliaria, dejaron a muchas familias con la totalidad de sus ingresos empleados en viviendas que jamás se llegaron a construir o que finalmente terminaron de edificarse por los propios bancos tras ejecutar a las promotoras que comenzaron la obra, pero permitiendo su venta a terceros compradores.
Esa práctica cuasifraudulenta, amparada en un procedimiento hipotecario decimonónico sobre el que más de una vez se han pronunciado desfavorablemente las autoridades comunitarias, puede haber llegado a su fin con la Sentencia del Tribunal Supremo.
Más de 600.000 afectados y una responsabilidad económica que algunos estudios cifran en alrededor de 17.000 millones de euros conforman el nuevo futuro del riesgo bancario para la mayoría de las entidades financieras que permitieron a las promotoras inmobiliarias recoger las cantidades a cuenta de los compradores de sus viviendas sin dotar como obligaba la ley 57/68 a los referidos depósitos de las garantías previstas para asegurar que los mismos se utilizaban solo y exclusivamente a la edificación de sus viviendas. La falta de seguro para los referidos importes y la confusión de dicha cuenta con otras del promotor, realidad que conforma la mayoría de las prácticas de las promotoras hoy desaparecidas, permitidas y admitidas por los Bancos, van a dar a estos con la obligación de resarcir a los compradores con la totalidad de las cantidades aportadas por los mismos durante el fallido proceso constructivo.
Eso sí, el proceso judicial debe ser iniciado por cada afectado. Las sentencias recaidas tienen un efecto única y exclusivamente para las partes en conflicto. Cada afectado, por propia iniciativa ó en agrupación con el resto de perjudicados, deberán iniciar el necesario proceso jurisdiccional por el que se condene a los Bancos a devolverles las cantidades enterradas en cada una de las promociones inmobiliarias que jamás llegaron a terminarse, en gran medida por la laxitud de los Bancos en el control del uso de dichos importes. El Tribunal Supremo, casi siete años después del estallido de la burbuja inmobiliaria, abre definitivamente una nueva vía de reclamación de la que todos debemos alegrarnos.

JOSE RAMON FERNANDEZ LEON. Abogado

V & J ABOGADOS

RECLAMACIÓN DE IMPAGOS

 

Debido a la difícil situación económica y financiera en la que nos encontramos inmersos, son numerosas las empresas y autónomos que están teniendo serios problemas a la hora de cobrar los productos o servicios que venden a sus clientes, produciendo esto una situación de impago generalizada que en muchas ocasiones supone le desaparición forzada del negocio o actividad empresarial.

Ante una situación de impago, es fundamental actuar con rapidez y poner el asunto en manos de abogados especialistas cuanto antes, ya que el factor tiempo es determinante en muchas ocasiones para poder cobrar las deudas. Una vez el asunto está en manos del abogado, se abren diversas alternativas jurídicas que desarrollamos seguidamente de forma práctica:

            1.- Si podemos contactar con el deudor y existe predisposición por su parte a pagar la deuda de forma amistosa, es conveniente llegar a un acuerdo  extrajudicial por medio del cual se reconozca la deuda y se regule un calendario de pagos. Es recomendable el que los pagos se instrumentalicen mediante pagarés, y que en el acuerdo se inserte una  cláusula de vencimiento anticipado en el caso de impago de alguno de ellos.

Las ventajas de un acuerdo extrajudicial como el señalado son; i) el crédito se cobrará normalmente  antes que si se plantea un procedimiento judicial, ii)  menor coste económico que la vía judicial, iii) permite en la mayoría de las ocasiones  mantener las relaciones comerciales con el cliente y además, iv) si el acuerdo no se cumple y hay que acudir al juzgado, se habrán mejorado bastante las expectativas de cobro porque se habrá documentado mejor la   deuda (en el caso de que antes solo existieren facturas, que siempre son más discutibles que un pagaré) y porque al estar documentada mediante pagarés,    esto nos permiten acudir a un juicio cambiario cuyo proceso es mucho más      rápido  que un juicio ordinario.

2.- En el supuesto de que sea imposible o no interese llegar a un acuerdo de     pago con el deudor, existen fundamentalmente tres cauces jurídico-procesales para reclamar que dependen del importe de la deuda y de cómo esté documentado el crédito:

a) Si el importe adeudado es superior a 250000 euros y no está documentado con cheques o pagarés, sino que lo que tenemos son facturas, albaranes, contratos, etc. forzosamente hemos de acudir a la vía de un    procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, proceso lento y   costoso.

b) Si la deuda no excede de 250000 euros y tampoco está documentada con cheques o pagarés sino que lo que tenemos es la misma documentación señalada en el párrafo precedente, lo conveniente es acudir al llamado proceso monitorio, que supone un proceso rápido en el que en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la demanda, el deudor debe pagar u oponerse. En este último caso se abrirá la vía del proceso ordinario.

c) Por último, si la deuda está documentada con pagarés o cheques, con independencia de su cuantía, podemos acudir a un procedimiento cambiario. Este es un proceso judicial bastante más rápido que el ordinario en el cual el deudor debe pagar u oponerse en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la demanda y dentro del cual se puede decretar el embargo preventivo de bienes y derechos del deudor desde que la demanda es admitida a trámite.

Como se puede observar, es muy importante una buena documentación del crédito y actuar con rapidez para tener las mayores garantías posibles de éxito.

José Ruiz Carrasco

Abogado

Bufete Ruiz Carrasco.

Tlf. 600 47 42 89

Email.: jrc@bufeteruizcarrasco.es

www.bufeteruizcarrasco.es

Doctrina del Tribunal Supremo en relación a la guarda y custodia compartida

 

En materia de guardia y custodia de compartida y en particular la visión que tiene el Tribunal Supremo sobre la misma es ya tradicional citar la resolución de 29/04/2013 que estableció un nuevo rumbo a la hora de valorar por los tribunales esta institución.

Parte de esta sentencia de una nueva concepción mucho más benévola y actualizada de la guardia y custodia compartida casando la sentencia de origen “que plantea como problemas lo que son virtudes de este régimen como la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución, sin fundar la decisión en el interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida”. Éste régimen tiene su apoyo legal en el artículo 92 del código civil. Dos caminos encontramos para llegar a esta resolución.

El primero es el de común acuerdo que es el del  apartado 5 establece que  se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

El segundo camino es el establecido en caso de no existir el acuerdo de los progenitores sobre esta institución resolviendo el apartado 8º del citado artículo 92 del código civil que excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. En relación a este artículo hay que hacer hincapié o mención a que

A.- El informe favorable del ministerio fiscal ha sido declarado inconstitucional por la STC 185/2012, de 17 de octubre.

B.- El propio Tribunal Supremo (STS 4924/2011) ha explicado en relación al término “excepcionalmente” que se refiere al supuesto que falte el acuerdo entre ambos cónyuges y no a que hayan de darse circunstancias específicas para acordarla.

En ambos caminos es evidente que el legislador ha querido que al menos haya la petición de uno de los progenitores.

Por último el Tribunal Supremo  declara como doctrina jurisprudencial en la resolución citada que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada necesariamente en:

1.- los deseos manifestados por los menores competentes;

2.- el número de hijos;

3.- el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;

4.- el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

5.- señala que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea

6.- en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.  En este sentido es interesante la sentencia de 15 de Octubre de 2014 que recoge el criterio de la de 19 de julio de 2013 que estableció que «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

7.- presentar ante el Jugado lo que el Tribunal Supremo llama un “plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja”  lo que lleva al juzgado todo una serie de dinámicas que se venían realizando constante matrimonio es decir dedicación de uno de los cónyuges a los hijos.

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